El nombre de un arquitecto puede transformarse puede convertirse en mucho más que una firma: puede transformarse en una marca global, un activo económico y, también, en el origen de complejos conflictos legales. Eso es lo que ocurrió tras la muerte de Zaha Hadid, una de las figuras más influyentes de la arquitectura contemporánea, cuyo legado continúa generando debates sobre autoría, propiedad y derechos vinculados al uso del nombre propio.
En ese contexto se inscribe el reciente capítulo judicial que volvió a poner el tema en primer plano, cuando a fines de febrero, el Tribunal de Apelaciones del Reino Unido emitió un fallo que determinó que el estudio Zaha Hadid Architects no está obligado a mantener indefinidamente el nombre de su fundadora ni a pagar regalías perpetuas por utilizarlo, aun cuando existía un contrato abierto firmado mientras la arquitecta estaba viva.

Zaha Hadid y Patrik Schumacher en 2004. Ph Martin Url
El conflicto tiene su origen en un acuerdo firmado en 2013. En ese momento, Zaha Hadid era titular de la marca registrada con su nombre y otorgó a su propio estudio una licencia para utilizarla a cambio del pago del 6 % de los ingresos netos anuales. El contrato no establecía una fecha de finalización y señalaba que continuaría de manera indefinida, una formulación que años después generaría interpretaciones opuestas.
Cuando Hadid falleció inesperadamente en 2016, los derechos sobre la marca pasaron a la Fundación Zaha Hadid, institución creada por la arquitecta para preservar su obra y administrar su legado cultural. Desde ese momento, la fundación se convirtió en la licenciante del nombre, mientras el estudio continuó operando internacionalmente bajo esa identidad.

Centro Cultural y Artístico, Jinghe New City, China
Con el paso del tiempo, la relación comenzó a tensarse. El estudio dirigido por Patrik Schumacher sostuvo que el porcentaje de regalías resultaba excesivo y que el contrato limitaba su capacidad operativa. La fundación defendía, en cambio, la continuidad del acuerdo como herramienta para proteger el legado intelectual de la arquitecta.
La disputa atravesó varias instancias judiciales hasta llegar al tribunal de apelaciones londinense. Allí los jueces introdujeron una distinción clave: un contrato sin plazo definido no equivale necesariamente a un contrato perpetuo. Según el fallo, incluso cuando un acuerdo está redactado para durar indefinidamente, debe existir la posibilidad de terminarlo mediante un preaviso razonable si esa fuera la intención comercial de las partes.


Infinitus Plaza, Guangzhou, China
La decisión habilita ahora al estudio a rescindir la licencia vigente desde 2014 y renegociar sus condiciones económicas. Entre 2018 y 2024, la oficina había abonado más de 27 millones de dólares en regalías por el uso del nombre, lo que evidencia hasta qué punto la identidad de un arquitecto puede convertirse en un activo empresarial de enorme valor.
Aunque todo indica que la firma desea conservar el nombre Zaha Hadid Architects, el fallo abre un escenario nuevo: por primera vez, la continuidad de una de las marcas más reconocidas de la arquitectura contemporánea deja de ser una obligación contractual y pasa a depender de una negociación futura.

Sede central de Beeah Group, Sharjah, Emiratos Árabes. Ph Hufton +Crow
Lo interesante de este caso es que expone tensiones cada vez más frecuentes en industrias creativas donde la figura del autor se transforma en marca, empresa y patrimonio al mismo tiempo. También plantea interrogantes sobre los límites de los contratos vinculados al nombre propio, el alcance de los derechos morales y la forma en que se administra un legado cuando el creador ya no está.
A partir de este escenario, conversamos con la abogada especialista en propiedad intelectual Virginia Cervieri para ordenar conceptos y explicar cómo funcionan los derechos vinculados al nombre, la autoría y las marcas personales en las industrias creativas.

La abogada Virginia Cervieri
¿Qué diferencias legales existen entre derechos de autor y derechos de marca cuando hablamos del nombre de un creador?
El derecho moral de paternidad incluye el derecho a ser reconocido como autor de una obra concreta, por ejemplo, una obra de arquitectura. La marca protege el nombre como signo distintivo para identificar productos o servicios en el mercado. El derecho moral de paternidad vincula al creador con su obra sin límites temporales, mientras que la marca constituye un derecho patrimonial temporal que protege el signo en el mercado siempre que cuente con un registro vigente y dentro de la clase correspondiente.
¿Qué ocurre cuando la marca personal sobrevive a su creador? ¿Quién controla ese legado?
Cuando la marca personal trasciende al creador y a su obra, se convierte en un activo autónomo. Sin embargo, este derecho puede entrar en conflicto con el derecho al uso del nombre como atributo personalísimo, que incluso puede subsistir luego de la muerte del creador (derecho post mortem), así como con el derecho de paternidad asociado a las obras, operando ambos como límites al derecho marcario. El control por parte de los herederos u otra entidad titular dependerá de lo que el creador haya establecido contractualmente respecto del derecho a la marca y del derecho al nombre.
El tribunal del caso Hadid sostuvo que un contrato abierto no equivale a perpetuo. Desde el punto de vista jurídico, ¿qué límites suelen tener los contratos sin plazo?
Un contrato sin plazo determinado no se presume perpetuo. El artículo 1.440 del Código Civil establece que “la obligación… que no tuviera plazo cierto estipulado por las partes o señalado en este Código será exigible diez días después de la fecha”. En la práctica jurídica se interpreta que un contrato sin plazo puede finalizarse mediante un preaviso razonable.

Sede central de Beeah Group, Sharjah, Emiratos Árabes
En Uruguay, ¿existen ese tipo de contratos perpetuos? ¿Qué herramientas jurídicas permiten revisarlos o terminarlos?
El principio de temporalidad de las relaciones contractuales, según el cual ninguna persona puede permanecer obligada indefinidamente, está recogido en el artículo 1.836 del Código Civil, que establece que “nadie puede obligar sus servicios personales sino temporalmente o para obra determinada”.
La doctrina uruguaya entiende este principio como resultado de una reacción moderna contra formas históricas de sujeción personal, aún presentes en la memoria colectiva al momento de sanción del Código. Actualmente, favorece la dinámica comercial al rechazar vínculos perpetuos que obstaculizarían la reorganización de los factores productivos en una economía de mercado, permitiendo a los individuos liberarse de obligaciones indefinidas y evitando que los bienes queden inexorablemente atados a un destino permanente.
La consagración de este principio constituye, en definitiva, una opción política orientada a favorecer la circulación de la capacidad empresarial, del capital y del trabajo. El artículo 1.321 (abuso de derecho) habilitaría asimismo una rescisión cuando exista preaviso razonable.
En industrias creativas, ¿quién posee realmente los derechos de autor sobre la obra: el autor, la empresa o quien financia el trabajo?
El autor siempre conserva los derechos morales, que son intransmisibles según la ley uruguaya 9.739. La titularidad originaria de los derechos patrimoniales (es decir, no derivada de un contrato) dependerá de la naturaleza de la obra y del ámbito de creación.
El titular originario será: 1) la persona física que creó la obra; 2) las personas físicas que la crearon, en caso de obra en colaboración; 3) la persona que coordinó los aportes y tomó las decisiones sobre la obra final, en caso de obra colectiva; 4) la persona que encargó la obra o empleó a su creador intelectual cuando se trate de software y/o bases de datos, por presunción legal de cesión (artículo 29 de la ley 9.739); o 5) el productor audiovisual, en caso de obra audiovisual (artículo 29 de la ley 9.739). En estos últimos supuestos, salvo pacto en contrario.


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Muchas figuras crean fundaciones para proteger su legado. ¿Qué rol jurídico cumplen estas instituciones?
Las fundaciones funcionan como vehículos de gestión del legado. Administran derechos de marca y derechos de autor, centralizan regalías, controlan el uso del nombre y contribuyen a preservar la reputación del autor. Asimismo, reducen conflictos sucesorios al evitar la fragmentación de derechos entre herederos.
¿Qué deberían prever arquitectos, diseñadores o artistas cuando construyen una marca basada en su nombre?
En primer lugar, tratar el derecho al nombre como un activo independiente de la marca. Registrar el nombre como marca, definir con claridad el alcance de su uso durante la vida del creador y después de su fallecimiento, establecer en qué contextos se generan regalías, identificar cláusulas de terminación y regular el uso post mortem, incluyendo mecanismos de control de calidad.
¿Cómo puede planificarse la continuidad de un estudio más allá de su fundador? ¿Es recomendable separar jurídicamente persona, marca y empresa?
Es altamente recomendable separar jurídicamente el nombre asociado a la persona (individuo), la marca personal y la empresa como estructura operativa. Esto aporta claridad en la titularidad y facilita la continuidad del negocio. La cesión de la marca a la empresa puede favorecer la transición tras la salida o fallecimiento del fundador, aunque también deben regularse expresamente los derechos sobre el nombre.
¿La legislación uruguaya distingue claramente entre derechos de autor y derechos sobre la marca personal?
La legislación uruguaya distingue claramente entre el derecho de autor sobre el nombre (que protege el derecho moral del autor a que sus obras sean identificadas con él) y el derecho marcario, que protege la utilización del nombre como signo distintivo de productos o servicios. El derecho moral garantiza el vínculo indisoluble entre el autor y su obra, mientras que el registro marcario permite actuar frente a usos comerciales no autorizados dentro de la clase registrada.
El derecho moral de paternidad, inseparable del nombre, no puede verse afectado por la cesión marcaria. A su vez, el artículo 21 de la ley 9.739 protege el derecho personalísimo del retratado sobre su imagen y, en caso de fallecimiento, a sus cónyuges y herederos frente a la puesta en el comercio del retrato sin autorización. Una interpretación sistemática y teleológica del artículo 21, junto con los principios generales del derecho civil sobre atributos de la personalidad, permite sostener que el nombre merece una protección análoga cuando se pretende su comercialización.

Infinitus Plaza, Guangzhou, China
¿La cesión de una marca que contiene el nombre del creador equivale automáticamente al consentimiento para su uso comercial?
Esta cuestión genera una dualidad interpretativa. Una posición sostiene que la cesión marcaria agota la necesidad de solicitar consentimiento al retratado. Desde una lectura patrimonialista, al ceder la marca que contiene su nombre, el creador habría otorgado un consentimiento pleno e irrevocable para la puesta en el comercio, sin posibilidad posterior de invocar el derecho personalísimo para revertirla sin consecuencias.
Otra posición entiende que la cesión marcaria y el consentimiento previsto en el artículo 21 constituyen actos jurídicos distintos. La cesión opera en el plano patrimonial, mientras que el consentimiento actúa en el plano personalísimo. Ambos poseen naturaleza y efectos diferentes, por lo que uno no sustituye al otro. El creador podría haber cedido la marca sin haber otorgado un consentimiento expreso en los términos exigidos por la norma. Un contrato que no incluya una cláusula explícita de autorización al uso del nombre como atributo personalísimo podría resultar insuficiente.
En esta interpretación, se admitiría además la revocación del consentimiento, con obligación de resarcir daños conforme al artículo 21. El alcance del derecho personalísimo incluiría la posibilidad de oponerse a usos del nombre que excedan el objeto de la cesión o lesionen la reputación o dignidad del creador.
Dado que el consentimiento previsto por el artículo 21 es revocable, la empresa cesionaria no adquiriría una seguridad jurídica absoluta sobre el uso del nombre, ya que el cedente conservaría la facultad de revocarlo en cualquier momento, debiendo indemnizar los daños y perjuicios correspondientes.
Si hoy un creador joven estuviera fundando su estudio, ¿qué tres decisiones legales debería tomar desde el primer día para evitar conflictos futuros sobre su nombre y su obra?
En primer lugar, registrar su nombre como marca. Segundo, ceder el derecho de la marca a la empresa que la comercializará. Y tercero, definir contractualmente con claridad el alcance de los derechos otorgados: quién es titular de los derechos patrimoniales sobre las obras; quién es titular de la marca, quién puede usarla, cómo y hasta cuándo; qué sucede con las regalías en caso de salida o fallecimiento del fundador; qué derechos existen sobre el uso del nombre como derecho personalísimo; y qué daños y perjuicios estiman las partes en caso de revocación del derecho de uso del nombre, si la legislación lo habilitara.





